Por, Javier Mª Pérez-Roldán y Suanzes-Carpegna
Presidente
de la Asociación Europea de Abogados de Familia (AEAF)
El
Tribunal Constitucional ha anulado definitivamente la Ley 5/11, de 1 de abril, de la Generalitat
Valenciana «de relaciones familiares de
los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven», conocida popularmente
como Ley de Custodia Compartida.
Tal como disponen las normas que
rigen al propio TC y según se señala en la propia Sentencia, en el fundamento
de derecho quinto, los
regímenes de guarda y custodia ya establecidos judicialmente seguirán vigentes
tras la publicación de esta sentencia «sin que este pronunciamiento
deba conllevar necesariamente la modificación de medidas a que se refiere el
artículo 775 LEC».
Así, pues, las custodias compartidas
aprobadas durante la vigencia de la Ley 5/11 permanecerán invariables (salvo que hubiere cambios sustanciales). Sin
embargo, la Sentencia del TC no resuelve el problema relativo a la tramitación
que debe darse a las demandas presentadas cuando estaba en vigor la ley pero no
resueltas aún por Sentencia.
Desde
la Asociación
Europea de Abogados de Familia sugerimos a nuestros compañeros letrados que tengan vivas demandas
presentadas cuando estaba en vigor la Ley 5/11, pero que aún estén sin
resolver, a que hagan valer el Artículo 2 de la Lec. que establece que « Salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho
transitorio, los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se
sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes,
que nunca serán retroactivas.»
Y
es que entendemos que en atención al derecho material, es decir, al artículo
92.8 del Código Civil, según la interpretación auténtica que el TS ha hecho del
mismo (y recordamos que la Jurisprudencia es fuente de derecho) la Ley
Valenciana no aportó nada nuevo con referencia a la custodia compartida. Sin
embargo, desde la perspectiva procesal es evidente que si aportó
novedades, como la de la inversión de la carga de la prueba prevista en su
artículo 5. Según tal disposición, exclusivamente procesal, quien solicitara
la custodia exclusiva debía demostrar la mayor bondad, desde la perspectiva del
menor, de ésta sobre la custodia compartida.
Por
tanto, entendemos que no se puede, en el transcurso de un procedimiento,
cambiar las condiciones procesales, pues se dejaría en indefensión a quien
demandado en solicitud de la compartida fijara su estrategia procesal confiado
en la inversión de la carga de la prueba.
Para consultar la Sentencia del Tribunal Constitucional pulse aquí.
Para consultar la Sentencia del Tribunal Constitucional pulse aquí.
No hay comentarios:
Publicar un comentario